09 Sep 2024
September 9, 2024

BOLLETIN DE SEPTIEMBRE 2.024

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BOLETIN DE SEPTIEMBRE 2.024

Apreciado cliente,

Con la intención de mantenerle al corriente de los principales cambios acaecidos en la normativa tributaria y mercantil, le remitimos nuestro boletín en el que le relacionamos las novedades más importantes:

NORMATIVA RECIENTE

Real Decreto 710/2024 de 13 de julio, nuevo reglamento del Régimen Fiscal de Baleares facilitará la aplicación de los incentivos fiscales

El 24 de julio de 2024 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 710/2024, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del Régimen fiscal especial de les Illes Balears (“Reglamento”). En concreto, con este Real Decreto se aprueba el desarrollo reglamentario de dos medidas que fueron aprobadas por la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023,

  • Una reserva para inversiones en las Illes Balears, que permite reducir la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (“IS”), hasta el 90% de la parte del beneficio obtenido en las Illes Balears, siempre que se hagan determinadas inversiones.
  • Una bonificación aplicable sobre la parte de cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears, propios de las actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras, si se cumplen determinados requisitos sobre el mantenimiento de la plantilla media, pudiéndose incrementar la bonificación si se produce un determinado incremento de la plantilla media.

Dichas medidas entran en vigor para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023 (y hasta el periodo impositivo iniciado antes del 31 de diciembre de 2028), por lo que el Reglamento afecta a la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo reglamentario de declaración está a punto de finalizar para las empresas y grupos fiscales con ejercicio coincidente con año natural.

En términos generales, el Reglamento no se aleja significativamente del texto sometido a información pública en marzo de este año y presenta similitudes muy relevantes con el desarrollo reglamentario de la reserva para inversiones en Canarias (aprobado mediante el Real Decreto 1758/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria).

Reserva para Inversiones en las Illes Balears.

La dotación de la Reserva para Inversiones en las Illes Balears (“RIB”) permite a los contribuyentes del IS y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (“IRNR”) aplicar una reducción en la base imponible de hasta el 90 por ciento de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, siempre que este provenga de establecimientos situados en las Illes Balears.

Este incentivo se extiende también a contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (“IRPF”), mediante una deducción en la cuota íntegra. Para ello, es necesario que determinen sus rendimientos netos mediante el método de estimación directa y lleven la contabilidad en la forma exigida por el Código de Comercio.

Las cantidades destinadas a la dotación de la RIB deberán materializarse en el plazo máximo de tres años en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

  1. Adquisición de elementos patrimoniales del inmovilizado material o intangible, de elementos patrimoniales que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio de las Iles Balears, o gastos de investigación y desarrollo derivados de actividades de investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
  2. Creación de puestos de trabajo relacionada de forma directa con las inversiones previstas en la letra A, que se produzca dentro de un período de seis meses a contar desde la fecha de entrada en funcionamiento de dicha inversión.
  3. Suscripción de acciones o participaciones emitidas por sociedades como consecuencia de su constitución o ampliación de capital que desarrollen su actividad en el archipiélago.

El desarrollo reglamentario de la RIB se divide en cuatro capítulos: (i) disposiciones generales; (ii) inversiones en las que se puede materializar la RIB; (iii) requisitos específicos de determinadas inversiones; y (iv) normas especiales a efectos de aplicar la RIB.

Entre los aspectos más destacados del Reglamento se encuentran:

  • El artículo 3.1 del Reglamento se remite al artículo 22.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para determinar cuándo un establecimiento se entiende situado en las Illes Balears. Por consiguiente, una entidad tiene un establecimiento en el archipiélago balear cuando disponga “de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del contribuyente, que ejerza con habitualidad dichos poderes”. En el caso de contribuyentes del IRNR, la definición de establecimiento permanente se remite al artículo 13.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 5/2004.
  • Asimismo, el artículo 4.1 del Reglamento precisa que se consideran beneficios procedentes de establecimientos situados en las Illes Balears los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales que tengan afectos y que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos. En este sentido, el artículo 4.2 del Reglamento, en línea con lo previsto por la Ley, excluye el beneficio derivado de la transmisión de activos cuya adquisición sirvió para la materialización de la RIB. Sin embargo, el Reglamento precisa que, si la RIB se materializó parcialmente en un activo, se considerará beneficio no distribuido la parte proporcional de dicho beneficio que se corresponda con la parte del valor de adquisición que no hubiera supuesto materialización de la RIB.
  • El artículo 4.3 del Reglamento establece que para la determinación del beneficio no distribuido atribuible a los establecimientos situados en las Illes Balears — base de cálculo de la reducción—, y para la aplicación del límite del 90% del mismo susceptible de destinarse a la RIB, se considerará el resultado contable, es decir, el beneficio después de impuestos. Por tanto, la aplicación correcta de la RIB implica resolver un sistema de dos ecuaciones (tal y como ya ocurre con la reserva para inversiones en Canarias), ya que el cálculo del impuesto depende de la RIB aplicada y viceversa.
  • El artículo 6 del Reglamento precisa las definiciones previstas por la norma relativas a zonas comerciales objeto de un proceso de rehabilitación, actividades turísticas, y establecimientos turísticos que resultan esenciales para la materialización de la RIB en suelo.
  • El artículo 8 del Reglamento regula la acreditación de la materialización de la RIB en inversiones que contribuyan a la mejora o a la protección del medio ambiente. En concreto, prevé que requerirá la obtención de un certificado de convalidación de la inversión emitido por la Administración y precisa que dicha certificación deberá emitirse antes de que concluya el plazo de presentación del impuesto del último periodo impositivo en el que el contribuyente pueda materializar la RIB. La ausencia de esta convalidación dentro del plazo estipulado se considerará un defecto material y conllevará la devolución de las cantidades previamente reducidas. En esta norma se han introducido algunas novedades frente al proyecto de Reglamento que fue objeto de información pública.
  • El artículo 11 del Reglamento regula el cálculo de la variación de la plantilla media a los efectos de la materialización de la RIB en creación de puestos de trabajos indicando que se realizará teniendo en cuenta el conjunto de establecimientos del contribuyente situados en el archipiélago. Además, no será necesario que el puesto de trabajo creado sea ocupado necesariamente por un nuevo trabajador contratado. También este precepto ha sido modificado si se compara con el sometido a información pública.
  • El artículo 14 del Reglamento admite expresamente la aplicación proporcional de la reducción cuando el valor de adquisición de las inversiones realizadas por la sociedad participada no alcance el importe total del importe desembolsado de las acciones o participaciones adquiridas por el contribuyente, eliminando la duda existente sobre este particular.
  • El artículo 15 del Reglamento introduce precisiones para determinar el cumplimiento del requisito que deben cumplir aquellos inmuebles arrendados en los que se materialice la reserva.
  • Finalmente, el artículo 18 del Reglamento prevé expresamente que la RIB podrá materializarse más allá del 31 de diciembre de 2028, siempre que la dotación de la reserva vinculada a tales inversiones se haya efectuado con anterioridad a esa fecha.

Bonificación aplicable por actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras

Los contribuyentes del IS e IRNR podrán beneficiarse de una bonificación del 10 por ciento de la cuota íntegra correspondiente a los rendimientos derivados de la venta de bienes corporales producidos en las Illes Balears por ellos mismos, propios de actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras.

Este incentivo también será aplicable a contribuyentes del IRPF cuando determinen sus rendimientos por el método de estimación directa y ejerzan las mismas actividades. En este sentido, el artículo 25.1 del Reglamento precisa que se podrán acoger aquellos contribuyentes que tributen por cualquiera de las modalidades del método de estimación directa (normal o simplificada). Además, en el caso de que realicen varias actividades, la bonificación únicamente se aplicará a los rendimientos que provengan de las actividades que generan el derecho a la misma (artículo 25.2 del Reglamento).

La aplicación de la bonificación en cada período impositivo requerirá que la plantilla media de la entidad en dicho período no sea inferior a la plantilla media correspondiente a los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo en que tenga efectos el régimen.

Además, la bonificación se incrementará hasta el 25 por ciento en aquellos períodos impositivos en los que, cumpliéndose el requisito anterior, se haya producido un incremento de plantilla media no inferior a la unidad respecto de la plantilla media del período impositivo anterior. Este incremento deberá mantenerse durante un mínimo de tres años.

Del desarrollo reglamentario de este incentivo, destacamos que, en cuanto a las actividades pesqueras, y partiendo del mandato legal de incluir las capturas efectuadas en su zona pesquera y acuícola, se precisa (artículo 26 del Reglamento) que será necesario que la pesca de altura se desembarque en los puertos baleares y se manipule o transforme en el archipiélago. Además, se admite expresamente que se podrán beneficiar tanto las personas o entidades domiciliadas en las Illes Balears o en otros territorios que se dediquen a la producción de tales bienes en el archipiélago mediante sucursal o establecimiento permanente.

También cabe destacar que se establece (artículo 28 del Reglamento) que las subvenciones y ayudas no formarán parte del rendimiento bonificable, salvo que deban repercutirse obligatoriamente en el precio de venta del producto al usuario final.

Adecuación del Régimen Fiscal Especial de las Illes Balears al Derecho de la Unión Europea y control de su aplicación.

Los incentivos fiscales de la RIB y la bonificación aplicable por actividades agrícolas, ganaderas, industriales y pesqueras deberán respetar en todo caso los límites cuantitativos establecidos en la normativa de la Unión Europea relativa a las ayudas de minimis.

Asimismo, se prevé que las ayudas obtenidas por un beneficiario del Régimen Especial de las Illes Balears, así como de aquellos otros que tengan la consideración de ayudas de Estado, se incluyan en una declaración informativa. Actualmente se está tramitando el Modelo 283 con este fin.

Del desarrollo reglamentario de estos puntos, destacamos:

  • En la bonificación para empresas industriales, agrícolas, ganaderas y pesqueras, las ayudas se acumularán (artículo 30.2 del Reglamento) tomando en consideración el periodo impositivo, y se computará la bonificación que resulte de la aplicación de este régimen.
  • En el caso de la RIB (artículo 30.3 del Reglamento), se computará el resultado de multiplicar el tipo impositivo por el importe de la reducción practicada. Para los contribuyentes del IRPF, se computará la parte proporcional de la deducción aplicada correspondiente a las inversiones realizadas.
  • La declaración informativa correspondiente al año natural inmediato anterior deberá presentarse en el plazo establecido para la presentación de la correspondiente autoliquidación del IS, IRNR o IRPF (artículo 32.1 del Reglamento). Dado que ya ha acabado el período de declaración del IRPF y que el del IS y del IRNR con establecimiento permanente está a punto de acabar para una gran mayoría de empresas se ha establecido una norma transitoria (disposición transitoria única del Real Decreto) que prevé que para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023 y que concluyan antes de 1 de enero de 2025, el plazo de presentación del modelo será en los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la orden ministerial, salvo que se hubiera aprobado el modelo de declaración antes de que finalice el plazo de presentación ordinario de la declaración informativa. Es decir, si como se espera se publica la orden ministerial en breve, existirá un plazo de 25 días desde su publicación para cumplir con la obligación informativa de 2023, informándose los datos de 2024 ya en el plazo ordinario previsto por el Reglamento.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

IS -Sentencia de 28 de febrero de 2024- Tribunal Superior de Justicia de Madrid

 Impuesto sobre Sociedades. – Se puede aplicar el tipo reducido, aunque la actividad desarrollada por la nueva entidad sea del mismo sector que la realizada por su socia mayoritaria

El artículo 29 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades prevé un tipo reducido del 15% para las entidades de nueva creación que se puede aplicar si, entre otros requisitos, la actividad económica iniciada no ha sido ejercida, durante el año anterior al de constitución de la entidad, por su socio mayoritario. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid concluye que no se puede impedir la aplicación de este tipo reducido por el hecho de que la actividad desarrollada por el socio mayoritario y la entidad de nueva creación formen parte de un mismo sector (en este caso, el farmacéutico), si se trata de actividades diferentes

IS- Sentencia de 7 de junio de 2024 -Tribunal Supremo

Impuesto sobre Sociedades / Procedimiento de inspección. – La Administración tributaria debe realizar una regularización íntegra aun cuando esta afecte a ejercicios prescritos

Una compañía compensó en un ejercicio bases imponibles negativas (BIN) generadas en ejercicios anteriores, ya prescritos. La Administración revisó dichas BIN y propuso su reducción, tras comprobar que, en el ejercicio en que se generaron, se habían deducido incorrectamente unas provisiones por insolvencias. Estas provisiones, como reconoció la propia Inspección, estaban relacionadas con ingresos que no se debían haber reconocido fiscalmente pero que tributaron. No obstante, entendió que tales ingresos no podían ser corregidos porque habían sido registrados y habían tributado en ejercicios prescritos cuando se inició el procedimiento de inspección. El contribuyente sostiene en este recurso que, conforme al principio de regularización completa, la Administración no se debió limitar a corregir las BIN de ejercicios anteriores sin regularizar también los ingresos indebidamente contabilizados que se correspondían con las provisiones cuya deducibilidad rechazó.

El Tribunal Supremo concluye que la Administración debe tener en consideración todas las consecuencias que, siendo determinantes del correcto cumplimiento de la obligación tributaria, se deriven de sus potestades de comprobación e investigación sobre ejercicios tributarios prescritos y no prescritos, con independencia de que sean favorables o desfavorables al contribuyente. Por tanto, si la regularización tributaria afecta al importe de BIN procedentes de ejercicios prescritos, por ser compensadas en un ejercicio no prescrito que está siendo objeto de comprobación, esa regularización se deberá realizar (en el caso analizado) negando la deducibilidad de la provisión, pero, a su vez, negando también la tributación del ingreso indebidamente contabilizado, aun cuando ese ingreso se hubiera registrado en un ejercicio prescrito.

Procedimiento de Gestión -Sentencia de 30 de enero -Audiencia Nacional  

Procedimiento de gestión. – Los requerimientos de información deben motivar suficientemente la trascendencia tributaria de la documentación y datos solicitados

La Administración emitió un requerimiento a una compañía telefónica por el que solicitó determinada información relativa a una línea telefónica, incluida la identidad de su titular, con el fin de localizar bienes embargables con los que satisfacer una deuda tributaria.

La Audiencia Nacional observa que el requerimiento se realizó sin conocer siquiera la identidad del titular de la línea telefónica. Es decir, la Administración realizó el requerimiento sin tener ninguna certeza sobre si la información requerida guardaba relación con la deuda que se pretendía recaudar. Por tanto, el requerimiento se debe entender insuficientemente motivado. La Sala recuerda que es imprescindible que los requerimientos a terceros estén adecuadamente motivados, especialmente en lo que se refiere a la trascendencia tributaria de la información solicitada, con explicación suficiente de la conexión existente entre los datos requeridos y la finalidad a la que responde el requerimiento.

IS- Resolución de 27 de mayo de 2024 -Tribunal Económico-Administrativo

Impuesto sobre Sociedades. – Las retribuciones de los administradores por funciones no ejecutivas son deducibles, aunque no estén previstas en los estatutos sociales

El TEAC había admitido la deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de las remuneraciones satisfechas a los consejeros por el ejercicio de funciones ejecutivas, siempre que se preste un servicio real, efectivo y al margen del cargo de administrador. Respecto a las retribuciones por las funciones propias de la condición de administrador, el tribunal seguía vinculando la deducibilidad a que se respetara la normativa mercantil en materia de retribuciones.

En esta nueva resolución, el TEAC modifica dicho criterio para adaptarlo al fijado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 13 de marzo de 2024 (rec. 9078/2022) , en la que ha reiterado su jurisprudencia sobre la materia (recogida en sus sentencias de 27 de junio de 2023 -rec. 6442/2021- y de 2 de noviembre de 2023 -rec. 3940/2022-, entre otras) en un caso en el que los estatutos sociales de la entidad establecían la gratuidad del cargo de administrador. El tribunal admite la deducibilidad de este tipo de retribuciones por funciones no ejecutivas, sobre la base de que tienen una evidente causa onerosa, siempre que estén debidamente acreditadas y contabilizadas.

IRPF -Resolución de 27 de mayo de 2024 -Tribunal Económico-Administrativo Central

IRPF.Cuando, para la valoración de la transmisión de participaciones en entidades no cotizadas, se aplique la regla basada en el balance cerrado del último ejercicio, el valor no se podrá modificar, aunque se acredite la existencia de errores en dicho balance

El artículo 37.1.b) de la Ley del IRPF establece una regla especial de valoración para las transmisiones de participaciones en entidades no cotizadas, en virtud de la cual el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor entre (i) el valor del patrimonio neto del balance al último ejercicio cerrado antes del devengo del impuesto y (ii) el que resulte de capitalizar al 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios cerrados antes del devengo (salvo prueba de que el importe satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado).

El TEAC entiende que este artículo contiene una regla especial de valoración que solo admite, como prueba en contra, la prevista en el propio precepto (es decir, la basada en la acreditación por el interesado de que el valor declarado coincide con el de mercado). Por tanto, salvo que exista dicha prueba, el valor que se deberá utilizar será el que derive del balance, aunque este contenga errores.

IRNR- Consulta V0885-24 de 23 de abril -Dirección General de Tributos

IRNR. – La renta percibida por un cuenta-partícipe no gestor residente en Reino Unido no está sometida a tributación en España

Una sociedad española dedicada a la adquisición de fincas rústicas para su cesión en régimen de arrendamiento de industria suscribe un contrato de cuenta en participación con una sociedad británica sin establecimiento permanente en España, que está interesada en participar en el negocio de arrendamiento de industria de una determinada finca. El cuenta-partícipe gestor es la sociedad española y el cuenta-participe no gestor la sociedad británica. Anualmente, la sociedad española liquida la cuenta en participación, poniendo a disposición de la sociedad británica el beneficio generado correspondiente a su participación en el negocio.

La DGT entiende que esta liquidación anual generará una renta en el cuenta-partícipe no gestor que se entenderá encuadrada, en principio, en el concepto de intereses recogido en el artículo 11.2 del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Reino Unido, por lo que, de acuerdo con dicho convenio, no tributarán en España.

IBI- Consulta V0586-24 de 23 de abril de Dirección General de Tributos

IBI. – Si el obligado tributario solo es propietario de una parte del inmueble, puede solicitar que el impuesto se desglose para pagar solo la parte que le corresponda

La DGT concluye en esta resolución que si un sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) es propietario solo de una parte de un inmueble, puede exigir a la Administración que desglose la cuota del impuesto e impute a cada copropietario la obligación de pago que le corresponda. Para ello se deberá facilitar a la Administración los datos personales y el domicilio de los otros obligados al pago, así como su cuota de participación en el inmueble.

IRPF – Sentencia 22 de febrero de 2024 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia del pasado día 22 de febrero de 2024, concluye que el arrendamiento de vivienda a estudiantes universitarios para su uso durante el curso académico da derecho a la aplicación de la reducción prevista en la norma del IRPF para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario (60% en el ejercicio analizado). Según el Tribunal, para aplicar la reducción solo es necesario que el inmueble se utilice como vivienda y la norma no especifica si su uso debe ser temporal o permanente.

ITP Y AJD Sentencias del Tribunal Supremo de 26 y 30 de abril de 2024

Las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2024 y de 30 de abril de 2024 Tribunal y la del Superior de Justicia de Andalucía de 13 de abril de 2023, consolidan la doctrina sobre la sujeción a la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD), frente a la de transmisiones patrimoniales onerosas (TPO), del ITP y AJD, en las extinciones de condominio:

  1. a) El Tribunal Supremo analiza el caso de dos hermanos que participaban por mitades en dos condominios en dos inmuebles (adquiridos en distintos momentos) y que acordaron su extinción con adjudicación de un inmueble a cada uno de ellos, sin excesos de adjudicación. El Tribunal entiende que, en el ámbito civil, se reconoce el llamado patrimonio colectivo (aquel conformado por bienes y derechos perteneciente en común a varias personas procedente de distintos negocios jurídicos) y que, en el caso analizado, cabe identificar esta figura sin dificultad alguna, porque existen dos comuneros que mantienen la misma participación en la sucesiva adquisición de los distintos bienes que componen el patrimonio en común. Si, como ocurre en este caso, se cumple la equivalencia y proporcionalidad respecto de la adjudicación de los bienes conformadores de la comunidad, la extinción de esta no puede estar sujeta a TPO, dado que no hay excesos de adjudicación; a cuyos efectos no tiene relevancia que los bienes adjudicados hubieran sido adquiridos e incorporados a los condominios en virtud de distintos títulos de adquisición. Por tanto, la operación está sujeta a AJD.

b ) El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza la extinción de un condominio, por la que se adjudicó a uno de los comuneros el pleno dominio de unos inmuebles y el usufructo vitalicio del resto de los bienes. El tribunal concluye que las extinciones de condominio solo están sujetas a TPO si existen excesos de adjudicación, es decir, si alguno de los adjudicatarios obtiene una ventaja sobre lo que le correspondía con arreglo a su derecho sobre los bienes y derechos en condominio. No existiendo este tipo de excesos, no hay transmisión patrimonial, sino concreción de derechos preexistentes mediante la adjudicación de bienes y derechos específicos, lo que está sujeto a AJD y no a TPO.

Palma de Mallorca, a 5 de septiembre de 2.024.

El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni tenga el carácter de asesoría legal-fiscal.

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