05 Jan 2026
January 5, 2026

BOLETIN DE ENERO 2.026

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Apreciado cliente,

Con la intención de mantenerle al corriente de los principales cambios acaecidos en la normativa tributaria y mercantil al final del año 2.025, le remitimos nuestro boletín en el que le relacionamos las novedades más importantes:

NORMATIVA RECIENTE

Real Decreto-ley 16/2025.

El Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, (BOE 24 de diciembre), por el que se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, y se adoptan medidas urgentes en materia tributaria y de Seguridad Social, aprueba una serie de medidas de carácter tributario, entre las que cabe citar las siguientes, que afectan a IVA, IRPF e Impuesto sobre Sociedades:

IVA

  • Se prorrogan para 2026 los límites para la aplicación del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
  • El plazo para las renuncias y revocaciones para 2026 a los regímenes simplificado y especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, será del 25 de diciembre al 31 de enero de 2026. No obstante, serán válidas las renuncias y revocaciones presentadas desde el 1 al 24 de diciembre de 2025, pudiéndose modificar la opción elegida en el plazo señalado en el párrafo anterior.
  • Desde el 26 de diciembre al 31 de enero de 2026 se establece un plazo de renuncia extraordinaria a la llevanza de los libros registro del IVA a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria; ese será también el plazo para solicitar la baja extraordinaria en el registro de devolución mensual del IVA para el año 2026.

IRPF

  • El plazo para las renuncias y revocaciones para 2026 al método de estimación objetiva del IRPF será del 25 de diciembre al 31 de enero de 2026.
  • Se prorrogan para 2026 los límites cuantitativos que delimitan en el IRPF el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos.
  • Con efectos desde 1 de enero de 2025, se establece que el porcentaje de imputación del 1,1% previsto en el artículo 85 de la LIRPF resultará de aplicación en el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva general, siempre que hubieran entrado en vigor a partir de 1 de enero de 2012.
  • Desde el 26 de agosto de 2025 estarán exentas en el IRPF las ayudas por daños personales concedidas a los afectados por los incendios forestales y otras emergencias de protección civil acaecidos entre el 23 de junio y el 25 de agosto de 2025.
  • Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2026 la deducción por obras de mejora de la eficiencia energética de viviendas
  • Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2026 la deducción por la adquisición de vehículos eléctricos enchufables y de pila de combustible e instalación de puntos de recarga.
  • Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, eliminando la obligación universal de presentar la declaración de IRPF para todos los beneficiarios de prestaciones y subsidios por desempleo; por lo tanto, para la declaración de IRPF 2025 y ejercicios sucesivos, dichos beneficiarios solo tendrán que presentar declaración si procede de acuerdo con el artículo 96 de la Ley 35/2006 del IRPF.

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

  • Con efectos para los períodos impositivos que, iniciados a partir de 1 de enero de 2025 no hubiesen concluido a fecha 25 de diciembre de 2025, las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026 podrán ser amortizadas libremente, así como las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2024, 2025 y 2026.
  • Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025, se prorroga al ejercicio 2026 la libertad de amortización para aquellas inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables.

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

Impto. Patrimonio – (Tribunal Supremo. Sentencias de 29 de octubre y 3 de noviembre de 2025)

Los no residentes pueden aplicar el límite conjunto renta-patrimonio. Se fija doctrina jurisprudencial vinculante.

El Tribunal Supremo ha confirmado que los no residentes que tributan en España por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio tienen derecho a aplicar el conocido como “límite conjunto renta-patrimonio” previsto en el artículo 31.1 de la ley del impuesto, según el cual la suma de la cuota íntegra del Impuesto sobre el Patrimonio y de las cuotas del IRPF no podrá exceder del 60 % de la suma de las bases imponibles del IRPF.

Según el tribunal, excluir a los no residentes de este límite vulnera el principio de libre circulación de capitales consagrado en el Derecho de la UE. A estos efectos, el tribunal recuerda que la finalidad del límite conjunto es evitar los posibles efectos confiscatorios del Impuesto sobre el Patrimonio, por lo que no hay justificación objetiva para excluir a los no residentes.

IRPF – (Tribunal Supremo. Sentencia 1502/2025, de 20 de noviembre de 2025)

Los contribuyentes que no realizan actividades económicas podrán aplicar una amortización inferior a la del 3 por 100 cuando vendan inmuebles que hayan sido alquilados. Fijación de doctrina.

El Reglamento del IRPF establece que para determinar la ganancia patrimonial en la venta de un inmueble que ha estado alquilado el valor de adquisición se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto.

Lo que tiene que enjuiciar el Tribunal en si en los supuestos de transmisión de inmuebles arrendados por un sujeto pasivo que no ejerce actividades empresariales o profesionales, es si el valor de adquisición solo puede deducirse en la cantidad destinada a la amortización del inmueble cifrada en un tipo fijo mínimo y máximo del 3 por 100 o, por el contrario, puede aplicarse cualquier otro tipo inferior siempre que no exceda del 3 por 100 sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir el valor del suelo.

El Tribunal interpreta que si el contribuyente calculó la amortización conforme a lo previsto en la Orden Ministerial 27 de marzo de 1998 cuando en un momento posterior proceda a su transmisión, no tendrá que aplicar la amortización máxima del 3 por 100 sobre el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral y sí podrá aplicar, para determinar el valor de adquisición de inmueble, otra inferior que encaje en el concepto de amortización mínima que regula la norma del IRPF.

Impto. Sociedades- (Audiencia Nacional. Sentencia de 30 de octubre de 2025)

La renta derivada de la disolución y liquidación de una entidad se integra en el ejercicio en que se escritura la operación.

La Audiencia Nacional concluye que la renta derivada de la disolución y liquidación de una entidad se debe imputar en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad del ejercicio en que se eleva a público la operación, momento en que el acuerdo produce efectos frente a terceros, incluida la hacienda pública. No obsta a ello que el acuerdo se adoptara por la junta en un ejercicio anterior o que la operación quedara registrada en un ejercicio posterior.

IVA- (TEAC. Resolución de 13 de mayo de 2025)

Se analiza cuál es el lugar de realización de los servicios relativos a la organización de congresos y eventos.

Los servicios de organización de eventos, como congresos, conferencias y similares, tributan en sede del destinatario, cuando este es otro empresario. Según el TEAC, además, cuando los servicios de alojamiento o manutención se puedan calificar como accesorios a los de la propia organización del evento, no tributarán de manera separada al servicio de organización, por lo que se aplicará la misma regla de localización.

Por el contrario, cuando no se pueda concluir que existe dicha accesoriedad y siempre que se trate de servicios de terceros prestados en nombre propio, se aplicará el régimen especial de las agencias de viajes, de modo que los servicios tributarán donde el organizador esté establecido (y sin que éste tenga derecho a deducción de las cuotas de IVA soportadas). A juicio del TEAC, este sería el caso, entre otros, de:

  1. Prestaciones aisladas, que no admitan su calificación como de organización de eventos o congresos.
  2. Supuestos en los que la prestación incluye la asistencia al congreso o evento (no su organización para un tercero, promotor) junto con el alojamiento o la manutención correspondientes. 5
  3. Casos en los que la finalidad principal de la reunión o evento organizado no es empresarial, comercial o científica, existiendo otras finalidades preponderantes, como la asistencia a manifestaciones deportivas, culturales o (de forma más general) de consumo privado.

 

Palma de Mallorca, a 7 de enero de 2.026.

El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni tenga el carácter de asesoramiento legal-fiscal.

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