02 Sep 2026
September 2, 2026

NEWSLETTER SEPTEMBER 2026

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BOLETÍN DE SEPTIEMBRE 2.026

 

Apreciado cliente,

Con la intención de mantenerle al corriente de los principales cambios acaecidos en la normativa tributaria y mercantil durante el período estival, le remitimos nuestro boletín en el que le relacionamos las novedades más importantes:

NORMATIVA RECIENTE

Real Decreto-ley 18/2026.

El Real Decreto-ley 18/2026, de 29 de junio (BOE de 30 de junio), cuyo acuerdo de convalidación se publicó en el BOE de 25 de julio de 2026, prorroga y ordena la retirada progresiva de las medidas tributarias adoptadas en materia de fiscalidad energética. Sus principales efectos son los siguientes:

IVA

  • Se mantienen, condicionados a la evolución del índice de precios al consumo, los tipos reducidos de IVA aplicables a la electricidad, al gas natural y a la biomasa. La norma habilita su revisión en función de la evolución de los precios del gas y de la electricidad.

IMPUESTOS ESPECIALES

  • La minoración del Impuesto sobre Hidrocarburos se retira de forma escalonada: 15 céntimos por litro en julio, 10 céntimos en agosto y 5 céntimos en septiembre de 2026. Se prevén rebajas superiores en caso de que la variación del IPC de gasolinas y gasóleos supere el 15 % respecto de 2025.
  • Se prorrogan hasta el 30 de septiembre de 2026 las ayudas directas de 20 céntimos por litro de gasóleo para los profesionales del transporte por carretera y para los sectores agrícola y ganadero.
  • Se mantienen los tipos reducidos del Impuesto Especial sobre la Electricidad, igualmente sujetos a las cláusulas de salvaguarda vinculadas al IPC.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

  • Se aprueba su supresión gradual: reducción de la base imponible en los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestre de 2026, tipo transitorio del 3,5 % en 2027 y tipo del 0 % a partir del 1 de enero de 2028.

Orden HAC/649/2026: nueva relación de jurisdicciones no cooperativas.

La Orden HAC/649/2026, de 21 de junio (BOE de 27 de junio), actualiza la relación de países, territorios y regímenes fiscales perjudiciales que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

Salen de la lista Barbados, Dominica, Gibraltar, Seychelles, Trinidad y Tobago y el régimen «offshore business» de Samoa. Se incorpora, en cambio, el régimen fiscal de la Federación de Rusia denominado «international holding companies», si bien con una entrada en vigor diferida de seis meses desde su publicación, de modo que solo resultará aplicable a los tributos devengados o a los períodos impositivos iniciados con posterioridad.

La modificación tiene efectos relevantes en materia de deducibilidad de gastos, tipos de retención, obligaciones de información y aplicación de exenciones, por lo que recomendamos revisar las estructuras y operaciones afectadas, muy en particular las que implican a Gibraltar.

Orden HAC/623/2026: modificación de los modelos 210, 211, 213 y 296 del IRNR.

La Orden HAC/623/2026, de 12 de junio (BOE de 24 de junio, con corrección de errores publicada el 4 de julio), modifica los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Entre las novedades cabe destacar:

  • En el modelo 210 se incorporan nuevas casillas para la identificación de los valores negociables («clave de mercado», código LEI y código ISIN), con la finalidad de reforzar el control de las devoluciones de retenciones sobre dividendos, así como un anexo de desglose de gastos deducibles en rentas inmobiliarias y las casillas «número de días» y «cuota de participación».
  • Se modifican los plazos de presentación: las rentas imputadas de inmuebles urbanos podrán declararse del 1 de abril al 31 de diciembre del año siguiente al de devengo, y las rentas procedentes de inmuebles arrendados durante los veinte primeros días de abril del año siguiente. El resto de rentas mantiene los plazos de los veinte primeros días de abril, julio, octubre y enero.
  • Las modificaciones se aplicarán de forma escalonada a partir de enero de 2027. El modelo 296 se utilizará por primera vez con el nuevo formato en 2027.

Arancel de la Unión Europea a los envíos de bajo valor.

Desde el 1 de julio de 2026 se aplica un arancel de 3 euros a los envíos procedentes de terceros países cuyo valor intrínseco sea igual o inferior a 150 euros. El arancel se calcula por cada tipo de artículo contenido en el envío —esto es, por mercancías que compartan clasificación arancelaria, descripción y origen—, y no por paquete.

La medida tiene carácter transitorio y se mantendrá hasta el 1 de julio de 2028, fecha prevista para la entrada en funcionamiento del nuevo sistema centralizado de control de importaciones de la Unión Europea. Afecta de forma directa a los operadores de comercio electrónico y a las plataformas de venta a distancia.

Reorganización de la Inspección y del área de Aduanas de la AEAT.

Mediante sendas resoluciones de 23 de junio de 2026 (BOE de 3 de julio), la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha modificado la estructura orgánica y la atribución de funciones del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

 

DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA

IRPF – (Tribunal Supremo. Sentencia 746/2026, de 16 de junio de 2026)

Los atrasos salariales derivados de un conflicto colectivo se imputan al ejercicio en que queda definitivamente reconocido el derecho individual. Fijación de doctrina.

Los rendimientos del trabajo deben imputarse al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. La cuestión resuelta consiste en determinar si los atrasos percibidos tras un procedimiento de conflicto colectivo se imputan al ejercicio en que gana firmeza la sentencia colectiva o a aquel en que se reconoce el derecho concreto del trabajador.

El Tribunal distingue ambos procedimientos: el proceso colectivo resuelve una cuestión jurídica general que afecta a una pluralidad de trabajadores, mientras que el individual fija el derecho concreto y su cuantía. Cuando la sentencia colectiva declara el derecho en abstracto y la empresa discute después su aplicación individual, obligando al trabajador a reclamar por separado, la sentencia colectiva no genera un crédito líquido y exigible para cada trabajador.

En consecuencia, los atrasos deben imputarse al ejercicio en que adquiere firmeza la resolución judicial o el acuerdo que reconoce individualmente el derecho, y no al de firmeza de la sentencia colectiva previa.

Impto. Sociedades – (Tribunal Supremo. Sentencia 639/2026, de 26 de mayo de 2026)

Son fiscalmente deducibles los gastos derivados de un bien no afecto a la actividad principal cuando dicho bien genera ingresos que se declaran en el impuesto.

Una sociedad dedicada a la fabricación de productos para el hogar era titular de un amarre portuario adquirido en un procedimiento de ejecución, que cedía a la autoridad portuaria declarando los ingresos correspondientes en su Impuesto sobre Sociedades. La Administración admitió el ingreso pero rechazó la deducibilidad de los gastos de mantenimiento, por entender que el bien no estaba afecto a la actividad principal de la entidad.

El Tribunal Supremo rechaza esta posición y fija como doctrina que, cuando se declaran en el Impuesto sobre Sociedades ingresos generados por un bien no afecto a la actividad principal, los gastos derivados de la titularidad de dicho bien son fiscalmente deducibles siempre que exista correlación con aquellos ingresos.

El criterio decisivo es, por tanto, la correlación económica entre ingresos y gastos, y no la vinculación del activo con el objeto social de la entidad. La coherencia del sistema impide gravar el ingreso y negar simultáneamente el gasto que lo hace posible.

IRNR – (Tribunal Supremo. Sentencia 713/2026, de 9 de junio de 2026)

El tratamiento fiscal diferenciado de los fondos de inversión no residentes comparables a los residentes vulnera la libre circulación de capitales. Reitera doctrina.

El Tribunal Supremo reitera que la aplicación de un tipo de retención superior a los fondos de inversión no residentes —incluidos los fondos libres o no armonizados— respecto del aplicable a las instituciones de inversión colectiva residentes constituye una restricción injustificada a la libre circulación de capitales consagrada en el Derecho de la Unión Europea.

 

La comparabilidad debe apreciarse atendiendo a la naturaleza y funcionamiento del fondo y no a su mera calificación formal conforme a la normativa de su Estado de origen. Acreditada dicha comparabilidad, el fondo no residente tiene derecho a la devolución del exceso de retención soportado.

La doctrina abre la vía a solicitudes de devolución de ingresos indebidos por parte de vehículos de inversión no residentes que hayan soportado retenciones sobre dividendos de fuente española en ejercicios no prescritos.

ITP y AJD – (Tribunal Supremo. Sentencia 739/2026, de 12 de junio de 2026)

La maquinaria y las instalaciones permanentes al servicio de una explotación industrial pueden calificarse como bien inmueble.

Una empresa adquirió una unidad productiva de fabricación de perfiles de aluminio integrada por maquinaria e instalaciones. Las naves industriales en que se ubicaban pertenecían a un tercero y se utilizaban en régimen de arrendamiento. La controversia se centraba en si dicha maquinaria debía calificarse como bien mueble o inmueble a efectos del impuesto.

El Tribunal declara que, a efectos de determinar la sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITP y AJD, puede calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial cuando concurran los requisitos del artículo 3.2 del texto refundido de la ley del impuesto.

Lo determinante es que las instalaciones estén integradas de forma permanente en la unidad productiva y resulten esenciales para la explotación, con independencia de que el suelo o las naves no pertenezcan al titular de la maquinaria. Prevalece así el criterio económico sobre la consideración estrictamente civilista de la propiedad.

IVA – (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 15 de julio de 2026)

La exigencia de una participación del 100 % para constituir un grupo de IVA solo resulta admisible si es necesaria para prevenir el fraude o la evasión fiscales.

El Tribunal de Justicia declara que un requisito de participación del 100 % en el capital va más allá de lo que exige el «vínculo financiero firme» al que se refiere el artículo 11 de la Directiva del IVA. Una normativa nacional que imponga tal exigencia se opone a dicho precepto, salvo que resulte necesaria y proporcionada para prevenir el fraude o la evasión fiscales.

El Tribunal rechaza expresamente las justificaciones basadas en riesgos meramente teóricos y recuerda que la mera existencia de una ventaja fiscal inherente al régimen de grupo de IVA no constituye fraude ni evasión fiscal.

En cuanto a su invocabilidad, el Tribunal precisa que el artículo 11 de la Directiva carece de efecto directo, por lo que los contribuyentes no pueden ampararse directamente en él frente al Estado, si bien los órganos jurisdiccionales nacionales quedan obligados a interpretar la normativa interna de conformidad con el Derecho de la Unión.

 

ISD – (Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sentencia 255/2026, de 4 de mayo de 2026)

El requisito del empleado a jornada completa en el arrendamiento puede cumplirse a nivel de grupo, pero exige una integración funcional y económica real.

Para aplicar la reducción por transmisión de empresa familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es preciso que la entidad desarrolle una actividad económica. Tratándose de arrendamiento de inmuebles, el artículo 27.2 de la Ley del IRPF exige la existencia de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

El Tribunal admite que dicho requisito pueda entenderse cumplido cuando el empleado no está formalmente contratado por la sociedad arrendadora, siempre que concurran tres condiciones: que la entidad se integre en una estructura empresarial conjunta, que la actividad de arrendamiento esté efectivamente conectada con la actividad económica real del grupo y que exista una ordenación conjunta de los medios personales y materiales.

Por el contrario, niega la reducción cuando solo existe una pertenencia formal al grupo, sin articulación ni integración funcional y económica de la actividad arrendadora. En tal caso, la sociedad debe cumplir por sí misma los requisitos legales.

Impto. Sociedades – (Dirección General de Tributos. Consulta vinculante V0997-26, de 6 de mayo de 2026)

Las entidades patrimoniales pueden aplicar la reserva de capitalización y acceder al límite incrementado del 25 %.

La consulta se plantea por una sociedad patrimonial dedicada al arrendamiento de inmuebles comerciales, sin personal empleado y con un importe neto de la cifra de negocios inferior a un millón de euros.

La Dirección General de Tributos confirma que las entidades patrimoniales pueden aplicar la reducción por reserva de capitalización siempre que cumplan los requisitos del artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, sin que su carácter patrimonial constituya un obstáculo.

Asimismo, aclara que las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea inferior a un millón de euros pueden acceder al límite incrementado del 25 % de la base imponible, frente al límite general aplicable al resto de contribuyentes. Se mantienen, en todo caso, las obligaciones de mantenimiento del incremento de fondos propios y de dotación de una reserva indisponible durante el plazo legalmente previsto.

Procedimiento tributario – (TEAC. Resolución de 19 de mayo de 2026, RG 9130/2022)

No cabe la derivación de responsabilidad solidaria «per saltum» cuando existe un sucesor intermedio real en la cadena de sucesión de actividad.

La Administración declaró responsable solidaria a una entidad por las deudas y sanciones tributarias de otra, con fundamento en la sucesión en el ejercicio de la actividad económica. Sin embargo, quedó acreditado que entre ambas había existido un sucesor intermedio que había explotado materialmente el negocio.

El TEAC rechaza la derivación de responsabilidad «per saltum» y establece que la responsabilidad debe proyectarse sobre quien sucede de forma inmediata al anterior titular de la actividad. Cuando existe un sucesor intermedio real que continúa materialmente la explotación, la Administración no puede prescindir de él para dirigirse directamente contra el siguiente eslabón de la cadena.

El criterio refuerza la exigencia de una relación de sucesión directa e inmediata y limita la reconstrucción artificial de la cadena sucesoria cuando la realidad económica acredita la existencia de sucesores intermedios efectivos.

NOTA DE INTERÉS

Verifactu: la cuenta atrás definitiva

El Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre (BOE de 3 de diciembre), amplió en un año los plazos de adaptación previstos en el Real Decreto 1007/2023, que aprueba el Reglamento de requisitos de los sistemas informáticos de facturación (SIF). Tras aquella prórroga, el calendario de obligatoriedad queda fijado en dos fechas:

  • Contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades: deberán tener operativos sistemas informáticos de facturación adaptados antes del 1 de enero de 2027.
  • Resto de obligados —empresarios y profesionales personas físicas, entidades en régimen de atribución de rentas y demás contribuyentes—: antes del 1 de julio de 2027.

Conviene subrayar que la prórroga no ha modificado el contenido sustantivo de la obligación, sino únicamente su calendario. Los sistemas de facturación deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros de facturación, generar un registro por cada factura emitida con su correspondiente huella o «hash» y encadenamiento con el registro anterior, e incorporar el código QR y la mención «VERI*FACTU» cuando se opte por la remisión automática de los registros a la Agencia Tributaria.

La norma contempla dos modalidades de cumplimiento. En la modalidad VERI*FACTU los registros se remiten de forma automática y continuada a la sede electrónica de la AEAT, lo que exime de la obligación de firma electrónica y del deber de conservación de los registros por parte del obligado. En la modalidad de sistema no verificable los registros no se envían de forma automática, pero deben firmarse electrónicamente y conservarse, quedando el sistema sujeto a un régimen de requisitos más exigente y a la eventual comprobación de la Administración.

Recomendamos a nuestros clientes no apurar los plazos. La experiencia de otras implantaciones tecnológicas aconseja abordar ahora tres actuaciones concretas:

  • Verificar con el proveedor de software que la versión contratada estará certificada y disponible con antelación suficiente, y solicitar por escrito la declaración responsable a que obliga el reglamento.
  • Decidir de forma consciente entre la modalidad VERI*FACTU y la de sistema no verificable, valorando el volumen de facturación, la existencia de varios puntos de emisión y la capacidad interna de conservación y custodia de los registros.
  • Revisar los procesos internos de facturación, en particular la emisión de facturas rectificativas, la facturación por terceros o por el destinatario y los circuitos de facturación simplificada, que son los puntos donde con mayor frecuencia se detectan incidencias.

 

Debe recordarse, por último, que el régimen sancionador ya está en vigor. La tenencia de sistemas informáticos de facturación que no se ajusten a lo previsto en el artículo 29.2.j) de la Ley General Tributaria cuando no estén debidamente certificados, o que hayan sido alterados o modificados, constituye infracción tributaria grave conforme al artículo 201 bis de dicha ley, sancionable con multa fija de 50.000 euros por ejercicio. Para el fabricante o comercializador del software la sanción asciende a 150.000 euros por ejercicio económico y por tipo de sistema, o a 1.000 euros por cada sistema comercializado sin la debida certificación.

Quedamos a su disposición para analizar la situación concreta de su empresa y acompañarle en el proceso de adaptación.

Palma de Mallorca, a 1 de septiembre de 2.026.

El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni tenga el carácter de asesoramiento legal-fiscal.

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